El 27 de mayo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación en México la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza en México, como parte de las leyes secundarias de la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional. Esta Ley ya tiene un Protocolo Nacional el cual fue publicado en el DOF el 26 de enero de 2021, a pesar de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos presentó una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (pueden leer más al respecto en el artículo de Santiago Aguirre en Nexos) y se sigue esperando un pronunciamiento al respecto. A dos años de su vigencia me resulta importante abordar algunas cuestiones que plantea dicha Ley que pudieran representar un elemento más de la militarización de la seguridad pública que se vive en México.

AMENAZAS Y AGRESIONES POR TODOS LADOS
Uno de los primeros aspectos militarizados de esta Ley – recordando que en este espacio la militarización es entendida como una dinámica de actuación en la que todos los problemas se visualizan como amenazas y se busca resolverlos a través de acciones bélicas – es que enfocan la facultad de uso de la fuerza en la neutralización o disminución de amenazas o agresiones dirigidas hacia los agentes u otras personas y poco se enfoca – aunque las menciona – en las habilidades de negociación y solución de conflictos que los agentes de las instituciones de seguridad pública deberían privilegiar en todo momento en sus interacciones con la ciudadanía desde un enfoque de protección de la persona y no de cumplimiento abstracto del estado de derecho que preserva instituciones.
Por ejemplo, el artículo 12 de la Ley establece que:
El uso de la fuerza solo se justifica cuando la resistencia o agresión es:
- Real: si la agresión se materializa en hechos apreciables por los sentidos, sin ser hipotética niimaginaria;
- Actual: si la agresión se presenta en el momento del hecho, no con anterioridad o posterioridad, y
- Inminente: si la agresión está próxima a ocurrir y, de no realizarse una acción, esta se consumaría.
Lo anterior es una mala copia de la excluyente penal de responsabilidad llamada «legitima defensa» y en este espacio ya se ha explicado cuales son las diferencias entre Uso de la Fuerza y legítima defensa, pero con independencia de eso, el artículo refiere que la facultad sólo se justifica cuando existen agresiones, negando que las intervenciones de los agentes en materia de seguridad pública son bastante más amplias que lo que se refiere a interacciones con grupos armados, por ejemplo.
Otro ejemplo está en el artículo 4, que define los principios que regirán el uso de la fuerza conforme la Ley y el cual define el principio de proporcionalidad como «para que el nivel de fuerza utilizado sea acorde con el nivel de resistencia ofrecido por el agresor y el nivel de riesgo exhibido, de tal forma que los agentes apliquen medios y métodos bajo un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza». Se puede observar que la ley determina que las personas con las que hará interacción el agente son en todo momento agresoras, y no ciudadanos, restando importancia a las acciones cooperativas con la autoridad o aquellas que no entran dentro del marco de agresión física.
Los ejemplos anteriores muestran que la fuerza como facultad fue legislada como un atributo controlar a la ciudadanía en sus interacciones con las y los agentes de seguridad desde una perspectiva en la que la solución siempre va a ser la fuerza física y la superioridad de la autoridad sobre la persona agresora, que muy probablemente puede ser equiparada con «el enemigo a vencer»

AQUÍ TAMBIÉN ESTÁ LA FUERZA ARMADA PERMANENTE
Desde un enfoque en el que la militarización es entendida de forma más limitada al definirla como la intervención directa de militares en tareas de seguridad pública, la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza afirma esta militarización con los aspectos siguientes:
- El artículo 1 establece que las disposiciones de la Ley tienen como fin regular el uso de la fuerza que ejercen las instituciones de seguridad pública del Estado, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública. Aceptando, lo que en la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional mantuvo la controversia: la legalización de las Fuerzas Armadas en Seguridad Pública.
- El artículo 3 define como Agente al servidor público integrante de las instituciones de seguridad que, con motivo de su empleo, cargo o comisión, hace uso de la fuerza y considerará como agente al elemento de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública. Esta segunda aceptación de una realidad concreta no es perjudicial en tanto que, al menos, como lo hace el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, obliga a que los integrantes de la Fuerza Armada permanente cumplan con las mismas reglas que las y los policías al realizar labores de seguridad pública.
En relación con los puntos anteriores, es relevante mencionar que derivado de esta Ley SEDENA y SEMAR están obligadas a partir del Capítulo IX, artículo 35 a informar anualmente sobre el desarrollo de sus actividades en materia de seguridad pública que involucren el uso de la fuerza en los términos que la facultad está definida en la Ley. Y no hay forma de que se libren de esta responsabilidad, toda vez que la propia Ley define como Instituciones de Seguridad Pública a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y también a las dependencias o entidades encargadas de la seguridad pública de orden federal, local o municipal, consideración en la que entra la Fuerza Armada permanente cuando sus agentes, comisionados o no, realicen labores de seguridad pública.
Este aspecto militarizado de la Ley no tiene que ser visto como un aspecto netamente negativo, sino más bien como otra muestra de que no existe voluntad para que los militares dejen de realizar labores de seguridad pública y para subsanar este hecho, se les imponen las mismas reglas del juego que a las y los policías y no deberían poder excusarse en un régimen excepcional para mantener sistemas opacos de poca rendición de cuentas sobre sus acciones.
LO QUE FALTA…
A dos años de promulgada la Ley, las Instituciones de Seguridad Pública del país y la Fuerza Armada permanente no han publicado sus informes en la materia y seguimos sin conocer con mayor detalle cuales son las circunstancias por las que se utiliza la fuerza letal en México fuera de los contextos en donde las interacciones son con grupos criminales.
A pesar de que la Ley sigue siendo controversial y esta llena de contradicciones como ya Daniel Gómez-Tagle ha señalado en su texto Autopsia de Ley, lo cierto es que hay varias consideraciones importantes a rescatar como las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas, las de capacitación y las de protección y equipamiento de los agentes. Sin embargo, parece existir poca disposición para cumplir con estas obligaciones por parte de las autoridades.
Es necesaria una discusión seria sobre esta Ley más allá de los aspectos impugnados por la CNDH que permitan que una facultad tan delicada como la de la fuerza, y la cual va mas allá de una cuestión física o de armas, este realmente limitada y enfocada en la protección de personas y no en la disminución de amenazas hacia el estado de derecho, que parecieran ser lo mismo, pero no es igual.
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